LEY 746 DE JULIO 19 DE 2002
"POR LA CUAL SE REGULA LA
TENENCIA Y REGISTRO DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS"
En su orden según la descripción del articulo 108-f la ley 746 de 2002, las imagenes muestran las razas consideradas peligrosas, y para nuestro ordenamiento jurídico genera al dueño responsabilidad objetiva o sin culpa.
Artículo 108-F. Ejemplares caninos potencialmente peligrosos.
Se considerarán perros potencialmente peligrosos aquellos que presenten una
o más de las siguientes características: a) Perros que han tenido episodios
de agresiones a personas u otros perros; b) Perros que han sido adiestrados
para el ataque y la defensa; c) Perros que pertenecen a una de las siguientes
razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff,
Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano,
Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, De presa canario, Rottweiler, Staffordshire
Terrier, Tosa Japonés. El propietario de un perro potencialmente peligroso asume
la posición de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia
de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas,
a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general.
Artículo 108-G. Los menores de edad no pueden ser propietarios
de los ejemplares caninos señalados en los artículos 108-E y 108-F del presente
capítulo.
Artículo 108-I. Registro de los ejemplares potencialmente peligrosos.
Todos los ejemplares caninos que pertenezcan a la categoría establecida en los
artículos 108-E y 108-F de este capítulo, deben ser registrados en el Censo
de Perros Potencialmente Peligrosos que se establecerá en las alcaldías municipales,
para obtener el respectivo permiso. En este registro debe constar necesariamente:
a) Nombre del ejemplar canino; b) Identificación y lugar de ubicación de su
propietario; c) Una descripción que contemple las características fenotípicas
del ejemplar que hagan posible su identificación; d) El lugar habitual de residencia
del animal, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos
o si será destinado a la guarda, protección u otra tarea específica. Para proceder
al registro del animal, su propietario debe aportar póliza de responsabilidad
civil extracontractual suscrita por su propietario, la que cubrirá la indemnización
de los perjuicios patrimoniales que dichos ejemplares ocasionen a personas,
cosas, o demás animales; así como el registro de vacunas del ejemplar, y certificado
de sanidad vigente, expedido por la secretaría de salud del municipio. Será
obligatorio renovar el registro anualmente, para lo cual se deberán acreditar
los requisitos establecidos para la primera vez. En este registro se anotarán
también las multas o sanciones que tengan lugar, y los incidentes de ataque
en que se involucre el animal. Una vez registrado el ejemplar, la autoridad
municipal delegada expedirá el respectivo permiso para poseer esta clase de
perros. Este permiso podrá ser requerido en cualquier momento por las autoridades
de policía respectivas. Parágrafo 1°. Quien posea animales pertenecientes a
esta categoría contará con un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley para proceder al registro del ejemplar en el
Censo de Perros Potencialmente Peligrosos de su respectivo municipio. Parágrafo
2°. El propietario que se abstenga de adquirir la póliza de responsabilidad
civil extracontractual, acarreará con todos los gastos para indemnizar integralmente
al (los) afectado (s) por los perjuicios que ocasione el ejemplar, sin perjuicio
de las sanciones que establezca la ley.
Artículo 108-J. Las instalaciones que alberguen a los ejemplares
objeto de los artículos 108-E y 108-F del presente capítulo, deben tener las
siguientes características: las paredes y vallas deben ser suficientemente altas
y consistentes y deben estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión
del animal; las puertas de las instalaciones deben ser tan resistentes y efectivas
como el resto del contorno y deben diseñarse para evitar que los animales puedan
desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad: el recinto debe
estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay un perro peligroso
en este sitio. En caso de incumplimiento con esta medida preventiva, el animal
será decomisado por las autoridades de policía, y el propietario será sancionado
por las autoridades municipales delegadas, con multa de hasta un (1) salario
mínimo mensual. Los gastos que por la permanencia del animal en las perreras
que el respectivo municipio determine correrán por cuenta de su propietario,
el cual podrá retirarlo provisto del preceptivo bozal y traílla una vez demuestre
que las instalaciones en que se mantendrá al animal cumplen con las normas de
seguridad establecidas en el presente artículo. En todo caso la permanencia
del ejemplar en las perreras no podrá exceder de quince (15) días contados a
partir de la fecha de decomiso; si el propietario no lo retira en este plazo,
se declarará al animal en estado de abandono, y se podrá proceder a su sacrificio
eutanásico.
Artículo 108-L. Si un perro potencialmente peligroso ataca a
otra mascota, su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente
con multa hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales y estará obligado a pagar
por todos los daños causados a la mascota. Si el perro es reincidente se procederá
al decomiso y sacrificio eutanásico del animal por parte de las autoridades
que las alcaldías municipales designen para tal fin.
Artículo 108-M. Si un perro potencialmente peligroso ataca a
una persona infligiéndole lesiones permanentes de cualquier tipo, se procederá
al decomiso y sacrificio eutanásico del animal por parte de las autoridades
que las alcaldías municipales designen para tal fin.
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