La regla general es que a la existencia, validez y efectos de los
contratos se les aplica la ley existente al momento de su nacimiento o
celebración, lo cual implica que, en principio, la norma nueva no puede
entrar a suprimirlos o modificarlos, so pena de una ilegítima
retroactividad. Así lo recordó el Consejo de Estado al resolver una
controversia contractual, al señalar que, de conformidad con lo el
artículo 38 de la Ley 153 de 1887, en todo contrato se entienden
incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, excepto las
concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos resultantes
del mismo (procesales) y las que señalan penas para el caso de
infracción de lo estipulado. El alto tribunal agregó que la
justificación de esa irretroactividad de la ley en el ámbito de los
contratos está en que estos no pueden estar sujetos a los constantes
cambios o vaivenes de la legislación, sino que deben gozar de
estabilidad y seguridad, como presupuesto que genera confianza en los
negocios y relaciones dentro del tráfico jurídico. Aunque las normas
pueden ser reformadas o alteradas por una ley posterior que indique
expresamente su aplicación retrospectiva o incluso retroactividad para
determinado aspecto en algún tipo específico de contrato, ello
constituye una excepción que debe ser expresa y estar fundamentada en
razones de orden público o interés general, concluyó la Sala (C.P.
Mauricio Fajardo Gómez).
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