El
artículo 51 de la Constitución Nacional establece que “Todo colombiano
tiene derecho a vivienda digna”, para lo cual el Estado será el
encargado de fijar las directrices que hagan efectivo tal derecho,
promoviendo así “planes de vivienda de interés social, sistemas
adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de
ejecución de estos programas de vivienda”. Acerca del derecho a la
vivienda digna, esta Corporación ha sostenido que en principio no puede
ser considerado como un derecho fundamental sino que logra tal
connotación estando en conexidad con otro derecho que si revista esa
característica. A esta conclusión se llegó como resultado de la función
que en el precitado artículo constitucional le corresponde al Estado,
pues se requiere de un desarrollo legal previo a la implementación de
instituciones administrativas gubernamentales que promuevan “planes de
vivienda de interés social”, todo de acuerdo a la realización
programática de la norma constitucional.
En este sentido, esta Corte ha expresado lo siguiente: “Como ocurrió con los demás derechos económicos, sociales y culturales, desde sus primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional negó la iusfundamentalidad del derecho a la vivienda digna, señalando para el efecto, que se trata de un derecho de carácter prestacional cuyo contenido debe ser precisado en forma programática por las instancias del poder que han sido definidas con fundamento en el principio democrático, de conformidad con las condiciones jurídico materiales disponibles en cada momento histórico. Así, gran parte de los pronunciamientos en la materia califican la vivienda digna como un derecho asistencial del cual no es posible derivar derechos subjetivos exigibles en sede de tutela por cuanto su desarrollo sólo corresponde al legislador y a la administración. Argumentación que del mismo modo, acompañó desde etapas tempranas las consideraciones en relación con derechos como la salud, el trabajo, la educación, la seguridad social, entre otros derechos sociales y económicos. Pese a lo anterior, en situaciones de afectación clara de este tipo de derechos, la competencia del juez constitucional fue reivindicada con fundamento en el criterio de la conexidad, en desarrollo del cual se estableció que los derechos denominados de segunda generación podían ser amparados directamente por vía de tutela cuando se lograra demostrar un nexo inescindible entre éstos y un derecho fundamental en atención a las circunstancias del caso concreto”.
Siguiendo lo sentado por la Corte, deben observarse las circunstancias que rodean el caso concreto, de tal forma que el derecho fundamental vulnerado tenga un relación sustancial con el derecho a la vivienda digna, es decir, debe existir otro derecho de rango fundamental comprometido. Así, encontramos que en este caso el nexo se encuentra con el derecho al debido proceso, pues de la posible violación de este se derivaría la inminente violación del primero, ante la posible pérdida de la vivienda como consecuencia del remate del bien inmueble que garantizaba el pago de la deuda ante el incumplimiento y la mora en las cuotas. En efecto, el derecho a la vivienda digna invocado por los accionantes adquiere el carácter de fundamental por conexidad con el debido proceso; por lo tanto es deber del juez constitucional estudiar las circunstancias que rodean la presunta vulneración a fin de garantizar el efectivo goce de este derecho en el marco de la Constitución Política. 3.2.4. Derecho a la información en el ejercicio de la actividad financiera.
La Corte Constitucional ha señalado en este sentido que la información contenida en los documentos expedidos por las entidades bancarias debe ser veraz y caracterizarse por reflejar datos precisos acerca de los movimientos financieros y crediticios de los usuarios del sistema. A propósito de esto, esta Corporación ha expresado que: “... los documentos generados por las entidades bancarias se presumen veraces en su contenido y con mayor razón habrá de suponerse su veracidad, cuando la comunicación esta firmada por el propio Presidente del Banco, lo que hace suponer que hubo un análisis cuidadoso y previo por parte de las diferentes dependencias del banco, que permitieron asegurar que la información contenida en ese documento correspondía a un procedimiento serio y que lo allí consignado reflejaba la realidad de la obligación financiera del actor.” En consecuencia con lo anterior, los bancos al emitir reportes del estado del crédito, deben proporcionar información veraz y certera en cuanto deben garantizar a los usuarios que lo allí informado es consecuente con la situación real y actual del crédito. Al respecto, la jurisprudencia constitucional desde sus primeros pronunciamientos ha determinado que el derecho a la información o el habeas data es un derecho fundamental que comprende aspectos tan sustanciales como “i) el derecho de la persona a conocer las informaciones sobre sí misma; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. En todos los casos estudiados, la Corte ha señalado que corresponde al legislador definir los límites del derecho al hábeas data, siempre dentro del respeto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.”fuente consultorio juridico.
En este sentido, esta Corte ha expresado lo siguiente: “Como ocurrió con los demás derechos económicos, sociales y culturales, desde sus primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional negó la iusfundamentalidad del derecho a la vivienda digna, señalando para el efecto, que se trata de un derecho de carácter prestacional cuyo contenido debe ser precisado en forma programática por las instancias del poder que han sido definidas con fundamento en el principio democrático, de conformidad con las condiciones jurídico materiales disponibles en cada momento histórico. Así, gran parte de los pronunciamientos en la materia califican la vivienda digna como un derecho asistencial del cual no es posible derivar derechos subjetivos exigibles en sede de tutela por cuanto su desarrollo sólo corresponde al legislador y a la administración. Argumentación que del mismo modo, acompañó desde etapas tempranas las consideraciones en relación con derechos como la salud, el trabajo, la educación, la seguridad social, entre otros derechos sociales y económicos. Pese a lo anterior, en situaciones de afectación clara de este tipo de derechos, la competencia del juez constitucional fue reivindicada con fundamento en el criterio de la conexidad, en desarrollo del cual se estableció que los derechos denominados de segunda generación podían ser amparados directamente por vía de tutela cuando se lograra demostrar un nexo inescindible entre éstos y un derecho fundamental en atención a las circunstancias del caso concreto”.
Siguiendo lo sentado por la Corte, deben observarse las circunstancias que rodean el caso concreto, de tal forma que el derecho fundamental vulnerado tenga un relación sustancial con el derecho a la vivienda digna, es decir, debe existir otro derecho de rango fundamental comprometido. Así, encontramos que en este caso el nexo se encuentra con el derecho al debido proceso, pues de la posible violación de este se derivaría la inminente violación del primero, ante la posible pérdida de la vivienda como consecuencia del remate del bien inmueble que garantizaba el pago de la deuda ante el incumplimiento y la mora en las cuotas. En efecto, el derecho a la vivienda digna invocado por los accionantes adquiere el carácter de fundamental por conexidad con el debido proceso; por lo tanto es deber del juez constitucional estudiar las circunstancias que rodean la presunta vulneración a fin de garantizar el efectivo goce de este derecho en el marco de la Constitución Política. 3.2.4. Derecho a la información en el ejercicio de la actividad financiera.
La Corte Constitucional ha señalado en este sentido que la información contenida en los documentos expedidos por las entidades bancarias debe ser veraz y caracterizarse por reflejar datos precisos acerca de los movimientos financieros y crediticios de los usuarios del sistema. A propósito de esto, esta Corporación ha expresado que: “... los documentos generados por las entidades bancarias se presumen veraces en su contenido y con mayor razón habrá de suponerse su veracidad, cuando la comunicación esta firmada por el propio Presidente del Banco, lo que hace suponer que hubo un análisis cuidadoso y previo por parte de las diferentes dependencias del banco, que permitieron asegurar que la información contenida en ese documento correspondía a un procedimiento serio y que lo allí consignado reflejaba la realidad de la obligación financiera del actor.” En consecuencia con lo anterior, los bancos al emitir reportes del estado del crédito, deben proporcionar información veraz y certera en cuanto deben garantizar a los usuarios que lo allí informado es consecuente con la situación real y actual del crédito. Al respecto, la jurisprudencia constitucional desde sus primeros pronunciamientos ha determinado que el derecho a la información o el habeas data es un derecho fundamental que comprende aspectos tan sustanciales como “i) el derecho de la persona a conocer las informaciones sobre sí misma; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. En todos los casos estudiados, la Corte ha señalado que corresponde al legislador definir los límites del derecho al hábeas data, siempre dentro del respeto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.”fuente consultorio juridico.
No hay comentarios:
Publicar un comentario