La Ley no establece expresamente un plazo para que el empleador cancele
al trabajador el valor correspondiente a la liquidación definitiva de
prestaciones sociales cualquiera que sea la causal de terminación de la
vinculación contractual.
Sin embargo en los numerales 1° y 2° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se establece lo siguiente:
1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta veinticuatro (24) meses o hasta cuando se verifique el pago si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
Por lo anterior y de no existir retención en virtud de una norma legal o según acuerdo de las partes, debe entenderse que el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales debe hacerse el mismo día que se termina el contrato de trabajo, so pena de incurrir en las sanciones ya expuestas.
Sin embargo en los numerales 1° y 2° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se establece lo siguiente:
1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta veinticuatro (24) meses o hasta cuando se verifique el pago si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
Por lo anterior y de no existir retención en virtud de una norma legal o según acuerdo de las partes, debe entenderse que el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales debe hacerse el mismo día que se termina el contrato de trabajo, so pena de incurrir en las sanciones ya expuestas.