dura lex sed lex

sábado, 14 de diciembre de 2013

¿Cuánto tiempo tiene la empresa para pagar la liquidación cuando terminan su contrato?

La Ley no establece expresamente un plazo para que el empleador cancele al trabajador el valor correspondiente a la liquidación definitiva de prestaciones sociales cualquiera que sea la causal de terminación de la vinculación contractual.

Sin embargo en los numerales 1° y 2° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se establece lo siguiente:

1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta veinticuatro (24) meses o hasta cuando se verifique el pago si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

Por lo anterior y de no existir retención en virtud de una norma legal o según acuerdo de las partes, debe entenderse que el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales debe hacerse el mismo día que se termina el contrato de trabajo, so pena de incurrir en las sanciones ya expuestas.

miércoles, 27 de noviembre de 2013

Sentido de los recursos CPACA

En materia de recursos es importante resaltar que ellos se convierten, tanto el de reposición como el de apelación, en la oportunidad que tiene la administración de revisar de verdad sus decisiones y evitar el desgaste que implica para el administrado, para la entidad y para la rama jurisdiccional, el trámite de un proceso judicial innecesario. El espíritu de la reforma hace énfasis en este cambio de las autoridades que rompa el paradigma que echar para atrás sus decisiones es un síntoma de debilidad ante los administrados y que por el contrario convierta los recursos en sede administrativa en herramientas eficaces del reconocimiento y garantía de los derechos de los administrados, cambiando las estadísticas que hasta la fecha demuestran las pocas oportunidades de reconsideración de su posición por parte de la administración.

Es novedad de la legislación para estos medios de impugnación de los actos administrativos: 
-Pueden presentarse por medios electrónicos.
-No requieren presentación personal si el recurrente ya ha sido reconocido en las anteriores actuaciones administrativas que dieron origen al acto objeto del recurso
- Las autoridades ahora están obligadas a decidir sobre las pruebas presentadas y solicitadas en el escrito
- De las pruebas se le da traslado a los demás interesados

El art. 82CPACA introduce un mecanismo de eficiencia para las autoridades, cual es el de conformar grupos especializados para la elaboración de los actos administrativos que están llamados a resolver los de los recursos de reposición y apelación en sede administrativa.

Las disposiciones del CPACA sobre el derecho de peticion tendran vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014.



Los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 regulan de manera íntegra, estructural y completa el derecho fundamental de petición, específicamente consagra límites, excepciones y prohibiciones, afectando el núcleo esencia del derecho de petición.
En este orden de ideas es necesario resaltar que el art. 152 de la Constitución prevé que deberán tramitarse a través de las leyes estatutarias: a) Los derechos y deberes fundamentales, y los procedimientos y recursos para su protección; b) La administración de justicia; c) La organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición y las funciones electorales; d) Las instituciones y mecanismos de participación ciudadana; e) Los estados de excepción; y f) La igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la República.

 la Corte Constitucional Resolvió en relación con las demanda concluye en Sentencia C-818 del 1º de noviembre del 2011 y con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub lo siguiente:
“.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”..- Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente.”
En este orden de ideas, lo que se incluye a continuación sobre el DERECHO DE PETICION en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo es de aplicación temporal hasta el 31 de diciembre del 2014, fecha para la cual el legislador estatutario deberé haber expedido la normatividad que reemplace la presente.